domingo, 18 de octubre de 2009

Tambien es un buen dia para conocer tus derechos!!!! conv.130/75 CAPITULO XI - Embarazo y maternidad





Art. 72 – No podrá requerirse a la mujer en estado de embarazo la realización de tareas que impliquen un esfuerzo físico susceptible de afectar la gestación, tales como levantar bultos pesados, o subir y bajar escaleras en forma reiterada.
Art. 73 – Durante el embarazo la empleada tendrá derecho a que se le acuerde un cambio provisional de tareas y/u horario, si su ocupación habitual perjudica el desarrollo de la gestación según prescripción médica. En caso de discrepancia fundamental entre los profesionales de las partes se estará a lo que dictamine la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación o, en su defecto, las autoridades provinciales o municipales pertinentes.
CAPITULO XII - Vacaciones

Art. 74 – Los empleadores concederán las vacaciones fijadas por la Ley 20.744, de acuerdo con sus disposiciones.
En los casos en que se trate de cónyuges e hijos menores de 18 años que trabajen en el mismo o distinto establecimiento se les propondrá que gocen de su período de licencia en fechas coincidentes, siempre que ello no perjudique notoriamente el normal desenvolvimiento del o de los establecimientos.
En todos los casos se comunicará a los interesados la fecha en que gozarán de las vacaciones con 60 días de anticipación.
Art. 75 – El personal que tenga hijos en la escuela primaria tendrá preferencia con relación al resto para que el otorgamiento de las vacaciones tenga lugar durante la época de receso de las clases, sin perjuicio de cumplir las disposiciones legales vigentes.
Art. 78 – El empleador otorgará, sin goce de remuneraciones, licencia por hasta 30 (treinta) días por año por enfermedad del cónyuge, padres o hijos que requiera necesariamente la asistencia personal del empleado, debidamente comprobada esa circunstancia mediante el mecanismo del art. 227 de la Ley 20.744.
CAPITULO X - Accidentes y enfermedades

Art. 69 – En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional el trabajador tendrá derecho a la percepción íntegra de sus haberes desde el primer día de ocurrido el hecho, como si no hubiera interrupción de la prestación de servicios.
Art. 70 – El empleado quedará eximido de su obligación de avisar o hacer avisar su ausencia por enfermedad ante la imposibilidad originada en causas debidamente justificadas que impidan su comunicación al empleador. Igual temperamento se adoptará en caso de accidente.
Art. 71 – El empleado que por prescripción médica debidamente comprobada por el empleador debiera cambiar de tareas será destinado a una función existente que contemple tal impedimento. Este cambio de tareas subsistirá mientras duren las causas que originaron el mismo.

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